DERECHOS DE AUTOR
El derecho de autor es un conjunto de normas jurídicas y
principios que afirman los derechos morales y patrimoniales que la ley concede
a los autores (los derechos de autor), por el solo hecho de la creación de una
obra literaria, artística, musical, científica o didáctica, esté publicada. La legislación sobre derechos de autor en Occidente se inicia en 1710
con el Estatuto de la Reina Ana.
Está reconocido como uno de los derechos humanos
fundamentales en la Declaración Universal de los Derechos Humanos.1
En el derecho anglosajón se utiliza la noción de copyright
(traducido literalmente como ‘derecho de copia’) que —por lo general— comprende
la parte patrimonial de los derechos de autor (derechos patrimoniales).
Una obra pasa al dominio público cuando los derechos
patrimoniales han expirado. Esto sucede habitualmente trascurrido un plazo
desde la muerte del autor. El plazo mínimo, a nivel
mundial, es de 50 años y está establecido en el Convenio de Berna. Muchos
países han extendido ese plazo largo. Por ejemplo, en el Derecho europeo,
son 70 años desde la muerte del autor. Una vez pasado ese tiempo, dicha obra entonces
puede ser utilizada en forma libre, respetando los derechos morales.

HISTORIA DE LOS DERECHOS DE AUTOR
Desde los orígenes de la humanidad, las obras no tuvieron
prohibiciones de copia, reproducción o edición de las obras, entre las cuales
podemos mencionar obras tan antiguas como el arte rupestre creado hace 40
milenios en la Cueva de El Castillo en España o el Poema de,
desarrollado desde hace 4 milenios por los sumergios, escrito y preservado hace 2 mil 650 años gracias al rey asirio
Luego de la aparición de la imprenta, se facilitó la
distribución y copia masiva de las obras, posteriormente surge la necesidad de
proteger las obras no como objetos materiales, sino como fuentes de propiedad
intelectual.
Aunque formalmente se tiende a situar el nacimiento del
derecho de autor y del copyright durante el siglo en realidad se puede
considerar que el primer autor en reclamar derechos de autor en el mundo
occidental, mucho antes que el Estatuto de la Reina Ana de 1710 del Reino Unido
o las disputas de 1662 en las que interfirió la Unión de las Coronas, fue , creador de la célebre Gramática castellana e impulsor de la
imprenta en la Universidad a fines del siglo .
Más tarde, en la Inglaterra del siglo os editores de
obras (los libreros) argumentaban la existencia de un derecho a perpetuidad a
controlar la copia de los libros que habían adquirido de los autores. Dicho
derecho implicaba que nadie más podía imprimir copias de las obras sobre las
cuales tuvieran el copyright.
El Estatuto de la Reina entró en vigencia en 1710.
El Estatuto de la Reina aprobado por el parlamento
inglés en 1710, fue la primera norma sobre copyright de la historia. Esta ley
establecía que todas las obras publicadas recibirían un plazo de copyright de
14 años, renovable por una vez si el autor se mantenía con vida (o, sea, un
máximo de 28 años de protección). Mientras que todas las obras publicadas antes
de 1710 recibirían un plazo único de 21 años a contar de esa fecha. Sin
embargo, el dominio público en el derecho anglosajón solo nació en 1774, tras
el caso contra en que se discutió la existencia del copyright
a perpetuidad (la Cámara de los Lores resolvió 22 votos a 11 en contra de esa
idea).
Estados Unidos incorporó los principios sentados en
Inglaterra sobre el copyright. Así, la Constitución de 1787, en el artículo I,
sección 8, cláusula 8 (la cláusula del progreso) permite establecer en favor de
los autores “derechos sobre la propiedad creativa” por tiempo limitado. En
1790, el Congreso de Estados Unidos promulgó la primera Copyright Acta ('Ley
sobre copyright'), creando un sistema federal de copyright y protegiéndolo por
un plazo de catorce años, renovable por igual término si el autor estaba vivo a
su vencimiento (o sea, un máximo de 28 años de protección). Si no existía
renovación, su obra pasaba al dominio público.
Mientras en Estados Unidos, el copyright se convirtió en un
derecho de propiedad comerciable, en Francia y Alemania se desarrolló el
derecho de autor, bajo la idea de expresión única del autor. En esa línea, el
filósofo alemán decía que “una obra de arte no puede separarse de su
autor”.
En Francia en 1777, Pierre- de (autor
de la comedia El barbero de Sevilla) fundó la primera organización para
promover el reconocimiento de los derechos de los autores. Pero hubo que
esperar al final de la Revolución francesa para que la Asamblea Nacional
aprobara la primera (‘Ley de derecho de autor’) en 1791.
QUE PROTEGE EL DERECHO DE AUTOR
Todas las obras literarias y
artísticas, cualquiera sea su destinación y el modo o forma en que se exprese.
Así, el derecho de autor protege:
- Libros, folletos y escritos.
- Conferencias, locuciones, sermones
y otras obras de la misma naturaleza.
- Obras musicales y dramáticas.
- Coreografías y pantomimas.
- Composiciones musicales con
letra o sin ella.
- Obras cinematográfica , a
las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la
cinematografía, inclusive los Ideogramas.
- Obras de dibujo, pintura,
arquitectura, escultura, grabado, litografía.
- Obras fotograficas a las
cuales se asimila las expresadas por Procedimiento análogo a la fotografía.
- Obras de arte aplicadas,
ilustraciones, mapas, planos, croquis y Obras plásticas relativas a la geografía,
a la topografía, a la Arquitectura o a
las ciencias.
- Programas de computador, bases
de datos (siempre que haya originalidad en la disposición de sus contenidos) y
creaciones
CLASES DE DERECHO DE AUTOR
Dentro de la tradición jurídica del Derecho continental,
Derecho internacional, y Derecho mercantil, se suelen distinguir los siguientes
tipos de derechos de autor:
DERECHOS PATRIMONIALES: son aquellos que permiten de manera
exclusiva la explotación de la obra hasta un plazo contado a partir de la
muerte del último de los autores, posteriormente pasan a formar parte del
dominio público pudiendo cualquier persona explotar la obra.
DERECHOS MORALES: son aquellos ligados al autor de manera
permanente y son irrenunciables e imprescriptibles.
DERECHOS CONEXOS: son aquellos que protegen a personas
distintas al autor, como pueden ser los artistas, intérpretes, traductores,
editores, productores, etc.
DERECHOS DE REPRODUCCIÓN: es un fundamento legal que permite
al autor de la obra impedir a terceros efectuar copias o reproducciones de sus
obras.
DERECHO DE COMUNICACIÓN PÚBLICA: derecho en virtud del cual
el autor o cualquier otro titular de los derechos puede autorizar una
representación o ejecución viva o en directo de su obra, como la representación
de una pieza teatral o la ejecución de una sinfonía por una orquesta en una
sala de concierto. Cuando los fonogramas se difunden por medio de un equipo
amplificador en un lugar público, como una discoteca, un avión o un centro
comercial, también están sujetos a este derecho.
DERECHOS DE TRADUCCIÓN: para reproducir y publicar una obra
traducida se debe solicitar un permiso del titular de la obra en el idioma
original.
AUTORES Y OTROS BENEFICIARIOS
Se considera autor a la persona
natural que crea alguna obra literaria artística o científica.
No obstante de la protección que
la Ley concede al autor se podrán beneficiar personas jurídicas en los casos
expresamente previstos en ella."
La auto ría será siempre sobre
personas físicas. En el caso de que el derecho originario recaiga en una
persona jurídica, será por una ficción jurídica (fito iuris) que en realidad
otorga una titularidad originaria pero no una autora.
La titularidad se refiere no a la autora sino a la propiedad de la obra. La titularidad suele recaer, cuando no
en el autor (el caso más claro es el del autor de una obra individual), en la
persona que ha encargado la obra o en la persona que haya adquirido el derecho
patrimonial de la obra.
Sin embargo, nunca la autora puede recaer en quien no
realice una labor creativa. Efectivamente, no es autor el que realice una mera
labor técnica no creativa y cuyo aporte puede ser sustituido por otra persona
que hará una contribución idéntica, evidenciando que el aporte no es personalismo y por ende no es original y no conlleva una impronta de la
personalidad.
En el mismo sentido, tampoco puede poseer autora una persona
jurídica, incapaz de concebir un acto espiritual de creación. Sin embargo, si
posee una titularidad originaria, podría incluso ser acreedor de los derechos
morales sobre la obra (como analizaremos en la obra asalariada) con la salvedad
del derecho al nombre y paternidad.
Definir la titularidad (o sea,
definir quién será el propietario del derecho), es una cuestión en la que
imperan los intereses económicos y el interés de ostentar la titularidad para
poseer a su vez un prestigio determinado. Para determinar a quién corresponde
la autora es necesario valorar estos aspectos:
a- Cuando por ley expresa el
legislador crea una ficción en la que el autor es quien detenta los derechos de
explotación aún cuando se trata éste último de una persona física. Tal es el
caso de la titularidad sobre los programas de ordenador o de obras generadas
por asalariados.
b- Cuando solo las personas
físicas pueden ser considerados autores de la obra, tal como lo definen
Convenciones Internacionales como las Ginebra.
BIBLIOGRAFIA
Centro Colombiano del Derecho
de Autor). (2000). El
derecho de autor, No. 8. Bogotá:
Departamento de Publicaciones
Universidad Externado de
Colombia.
Peters, Marybeth. El impacto
de la tecnología digital sobre
los derechos de reproducción.
Registradora de derechos de
autor. U.S: Copyright Offi ce,
Library of Congress
Qué pasó con el video?
ResponderEliminarhay profesor yo no sabia que había que agregarle un vídeo :(
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